Capítulo IV - Destinaciones de importación

Introducción

Las denominadas "destinaciones", no son otra cosa que los destinos que desde el punto de vista aduanero se puede dar a las mercaderías importadas.(1)  Cuando se utiliza la palabra destino, no se refiere a un lugar físico o a la actividad a desarrollar con esa mercadería, sino a un conjunto de condiciones que se cumplirán para considerar destinada esa partida de bienes. Esto implica que no solo se declarará el uso al que serán sometidas las mercaderías (comercialización, transformación para exportación, uso particular, bien de uso) sino también, la legislación o normas cuya aplicación se pretende para ese ingreso, por ejemplo un  Acuerdo Internacional para gozar de un beneficio, una Ley en particular que autoriza una excepción tributaria (donación) etc.

El titular de la mercadería optará por alguna de las destinaciones autorizadas manifestando la voluntad expresa, mediante la solicitud específica y a través del sistema informático. En caso de que el interesado hiciera abandono de la mercadería, la opción será asumida por el Servicio Aduanero a través del "despacho de oficio", permitiendo luego el remate o disponibilidad para el Estado de dichas mercancías (art. 417 y subsiguientes del Código Aduanero).

Las destinaciones se rigen por el principio básico denominado "declaración previa comprometida" y consiste en describir en forma detallada las características de la  mercadería involucrada. Este principio supone que la autoridad aduanera permite al importador declarar las mercaderías sin que se haya verificado con anterioridad su exactitud. Por lo tanto, está basado en la confianza hacia el importador, en el sentido de que éste consignará la información en forma correcta y sin falsedades. De acuerdo a las normas vigentes la descripción aludida se debe ajustar a (2):

  1. Los textos específicos de la posición SIM (3): Incorporación de TRES (3) dígitos suplementarios al código de cada posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) y una letra en carácter de dígito control, desdoblamiento éste que permite la identificación de mercaderías dentro de cada posición N.C.M., con el objeto de lograr la correcta aplicación de los derechos de importación y demás tributos, así como de los beneficios a la exportación, requerir las intervenciones o autorizaciones de organismos extra aduaneros que correspondan, aplicar las prohibiciones, como también conocer características adicionales de las mercaderías a los fines de su valoración o a efectos estadísticos. Seleccionada que fuera la posición S.I.M. por parte del declarante el propio sistema informático la descodifica de modo tal, de contar con el ajuste a los textos de dicha posición S.I.M. y del pertinente desarrollo del instrumento arancelario, hasta el nivel de texto de partida.
  2. Sufijos de valor y Estadística: Datos o parámetros que selecciona el declarante, tendientes a comprometer información adicional de las mercaderías a los fines de la valoración o a efectos estadísticos.
  3. Opciones: Textos a validar únicos o por opciones que brindan información adicional de las mercaderías.
  4. Ventajas: Textos que compromete el declarante con el objeto de establecer la correspondencia de un tratamiento aduanero más ventajoso que el general o de excepción.

El ejemplo que a continuación se presenta puede ayudar a comprender como debe realizarse la declaración de las mercaderías:

          Primer paso: Ubicación de la mercadería en el nomenclador

9406.00 Construcciones prefabricadas

9406.00.9  Las demás

9406.00.91.100 R  Aptas para la vivienda  -> Posición SIM completa

Segundo Paso: A partir de la identificación de la posición SIM, se disparan en el sistema las preguntas que deben contestarse respecto de los sufijos de Valor y Estadística

Sufijos de Valor y Estadística correspondientes a la posición SIM del ejemplo

94 - AA - Marca

94 - AI - Código de producto o artículo

9406.00.91.100 - NB01 - Con equipamiento de cocina

9406.00.91.100 - NC01 - Con equipamiento de baño

9406.00 - SD01 - Con aparatos de calefacción

9406.00 - SE01 - Con aparatos de aire acondicionado

9406.00 - SF01 - Completas montadas

9406.00 - SF02 - Completas sin montar

9406.00 - ZA - Superficie interior en m2

Tercer paso: De acuerdo a lo que se pretenda hacer con la mercadería y la normativa que se invocará es probable que sea necesario elegir alguna ventaja para que se aplique dicha norma, al igual que textos que deban validarse o aceptarse cuando el sistema los muestre, por ejemplo:

Ventajas

 

EXLEY16774

Exención de Derechos de Importación y demás gravámenes para los Clubes Deportivos que importen mercaderías destinadas a efectuar obras de construcción, refacción o ampliación de estadios o instalaciones deportivas - LEY Nº16.774

 

Texto a Validar:

 

COMPDESTINOTXT

El texto de la negociación está relacionado con el uso, aplicación o destino de la mercadería.

1CERTORIGMERTXT

 Cuenta con el Certificado de Origen Mercosur

 

A su vez, la declaración irá acompañada de documentación que puede ser:

  • De carácter general: Tal como la relacionada con el medio de transporte, factura comercial, certificación de origen.
  •  De carácter especial: Cuando se debe cumplir con requisitos particulares por el tipo de mercadería, condición del importador, el uso que se dará o la legislación que se ha solicitado aplicar

2. Tipos de Destinación

El Código Aduanero divide las destinaciones en dos grupos:

 

DEFINITIVAS
SUSPENSIVAS  O TEMPORARIAS
Directo Común
Importación Temporaria
a)Para transformaciónb) Sin transformación
Directo de Depósito de Almacenamiento
Tránsito de Importación
Depósito de    Almacenamiento

2.1 Características generales de las destinaciones:

Los tipos de destinaciones que podrá escoger el importador están íntimamente relacionadas con las particularidades de la mercadería y el uso que se dará a las mismas. Por ejemplo, algunos productos no pueden ingresar para ser consumidos en el territorio aduanero y solo podrán permanecer un tiempo para demostración, reparación, etc. Otros en cambio, solo pueden ser importados por ciertos sujetos, tal sería el caso de un órgano para trasplante que solo puede ingresarlo el INCUCAI mediante un trámite simplificado y obviamente sin el pago de tributos.

A continuación se presenta una síntesis de las características sobresalientes de los tipos de destinación:

 

Concepto Destinaciones Definitivas Destinaciones Suspensivas
Ingreso al Territorio
Por tiempo indeterminado. Pueden permanecer hasta ser consumidas totalmente.
Tiempo y objetivo determinado: El plazo de permanencia estará relacionado con el objetivo declarado.
Aspectos Tributarios
Generan hecho imponible, por lo tanto corresponde el pago de los tributos. No se abonan cuando existe una excepción regulada por alguna normativa. Ejemplo: un órgano para trasplante - donación de una ambulancia para un hospital nacional, etc.
No generan hecho imponible, por lo tanto no abonan tributos, pero debido a que hay un riesgo fiscal derivado del posible incumplimiento del retorno al exterior, corresponde garantizar los tributos dispensados para salvaguardar la renta fiscal.
Circulación en el territorio aduanero
Libre, salvo norma en contrario. Ejemplo: Un auto importado por la Ley de Promoción Minera solo puede circular y moverse  en el lugar de actividad de la explotación.
Condicionada al objetivo determinado.
Comercialización:
Se autoriza siempre y cuando cumpla con los requisitos para ser comercializada (ejemplo: estampillado fiscal, permiso de un tercer organismo, aptitud para el consumo etc.)
No se permite.Existen casos en los que con aprobación de la autoridad de aplicación, se puede transferir bajo ciertas condiciones y responsabilidades.
Tratamiento de las Prohibiciones:
Están afectadas tanto por prohibiciones económicas como no económicas (4).
No se aplican las económicas, salvo disposición expresa en contrario.

 

2.2 Procedimientos y requisitos para destinar

Desde el momento que se produce la descarga del medio transportador hasta que el interesado solicita una destinación aduanera, la mercadería permanecerá bajo el estado legal denominado Depósito Provisorio de Importación (Art.198/216 del C.A.). Bajo ese estado podrán llevarse a un depósito fiscal (lugar físico – zona primaria) o  lugar intermedio (terminal logística) para resguardo de las mismas.

A partir de que se le de una destinación aduanera a las mercaderías estas  dejarán de encontrarse en el estado legal (DPI), esto implica que este estado abarca el período que va desde la descarga hasta la declaración de las mercaderías por parte del interesado.

Como se puede observar se utiliza  terminología similar que suele generar confusión, para evitarlo se puede practicar un ejemplo:

  1. Arriba al puerto un medio de transporte con una carga consignada al importador Juan Nadie, desde ese momento la partida se encuentra en el estado legal DPI. Como el importador no cuenta con la documentación que le exige la aduana, la carga ingresa a un depósito fiscal, lugar físico en el que permanecerá hasta ser autorizado el retiro de la misma por parte de la autoridad.

En este caso la mercadería se encuentra bajo el estado legal Depósito Provisorio de Importación, guardada en un Depósito Fiscal.

La mercadería del punto a) es declarada (destinada) por Juan Nadie, momento en el que abandona el estado legal DPI. Como la aduana verificó la mercadería y observó errores importantes, no autoriza su retiro, motivo por el cual quedará almacenada en el depósito fiscal hasta que el importador cumpla con los requisitos y el funcionario aduanero autorice la salida.

2.3 Plazos para dar destinación

La mercadería afectada al régimen de DPI (Depósito Provisorio de Importación), se encuentra esperando que se le asigne alguna de las destinaciones autorizadas y no podrá ser objeto de actos materiales excepto aquellos necesarios para su mantenimiento y conservación.  El DPI dejará de afectar a las mercaderías involucradas cuando estás, hayan sido destinadas por el propio interesado o de oficio por la autoridad aduanera. Resumiendo, cuando una partida se halla en DPI estamos seguros de que se encuentra sin destinar.  

La legislación establece un plazo  máximo para dar destinación que es de 15 días hábiles (5) contados a partir del arribo del medio de transporte. Superado el plazo, el art. 218 del C.A. establece una multa automática del uno por ciento (1%) a calcular sobre el valor de las mercaderías (CIF +/- ajustes). Se denomina automática, porque se hará obligatoria, sin más trámite que esperar a que se produzca el simple vencimiento del plazo. El interesado la abonará junto con la liquidación de tributos al momento de solicitar la destinación correspondiente.

La alícuota del 1 % se aplica por única vez  y por destinación.  Se puede decir que se trata de un castigo que no está relacionado con el tipo de mercadería, ni con el usuario,  simplemente es una penalidad por incumplimiento de un plazo y la cantidad de días  transcurridos desde que expiró el plazo no es relevante. Pagará el mismo importe por este concepto aquel que presentó la destinación a los 20 o a los 40 días del vencimiento.

El período para dar destinación sin la aplicación de la multa es improrrogable, no obstante, el interesado podrá declarar las mercaderías haciéndose cargo de la multa mencionada hasta el momento en que la aduana proceda a realizar el despacho de oficio (6). Para ello, el importador deberá solicitar el levantamiento de rezago, nombre que se da al estado de las mercaderías cuando el plazo para destinar ha vencido. Esta operación es sencilla pero debe tenerse en cuenta porque genera pérdidas de tiempo.

Cuando la autoridad disponga el remate de los bienes, previo haber realizado el despacho de oficio, el titular podrá recuperarlos bajo ciertas condiciones  siempre que no haya sido comprada y pagada por un tercero en la subasta.

Resumiendo, se puede decir que, pagando una multa y haciendo algunas gestiones administrativas el importador tiene siempre prioridad para disponer de sus mercaderías.

En algunas ocasiones los importadores se encuentran imposibilitados para solicitar la destinación. Los motivos son variados: no cuentan con  la documentación exigible, faltan permisos de organismos de control, falta de fondos para pagar tributos o desconocimiento de la información requerida para la declaración.

La improvisación y los engorrosos trámites burocráticos son causas habituales de demora en la gestión de importación. La ignorancia respecto de los  procedimientos aduaneros y/o la subestimación de estos, llevan obligadamente a incurrir en mayores gastos que se materializan a través de  multas, estadías en depósitos, traslados, etc. También provocan efectos indeseados como puede ser el remate de las mercaderías, que se producirá con el paso del tiempo si el interesado no cumple con los plazos legales. En este último caso, el importador se queda sin recursos administrativos para disponer de sus bienes y eso es solo una parte del problema ya que seguramente abonó el precio de las mercaderías al proveedor o deberá hacerlo en un futuro no muy lejano y entonces sumará otras complicaciones derivadas del control del giro de divisas y la falta de documentación que lo habilite a realizar la remesa de dinero al exterior.

A esta altura queda claro que importar bienes no es una tarea fácil y no puede quedar en manos inexpertas.

3. Falta de información para solicitar la destinación - Ignorando Contenido

Dar destinación a las mercaderías implica el compromiso de realizar ante la aduana una declaración comprometida, exacta e inalterable de las mismas (7) . Por tal motivo, cuando el interesado tiene dudas acerca de las características o identidad y solo con el objetivo de realizar una "declaración correcta", puede apelar a los artículos 221 y 222 del código aduanero. Estos contemplan situaciones de este tipo y dan lugar a solicitar el denominado "ignorando contenido”, que consiste en permitir al importador la apertura y revisación de los bultos de manera tal, que se puedan obtener los datos requeridos para la declaración, mediante la observación de su contenido.

La utilización  del régimen mencionado no puede hacerse en cualquier momento, sino que existen plazos para adherirse a esta ventaja. Según indica la Ley debe solicitarse dentro de los 10 días hábiles contados a partir del arribo del medio de transportador, de no hacerlo dentro de este período se perderá  la posibilidad de ejercer ese derecho.

Una vez presentada la solicitud (a través del sistema informático MARIA), el importador dispone de 15 días hábiles adicionales para realizar las acciones habilitadas por el régimen, que son:

  1. Toma de contenido: Se trata de la apertura de bultos para  revisar el contenido de los mismos, con el fin de obtener la información que se desconocía y que es requerida en la declaración aduanera. 
  2. Destinar la mercadería: Significa realizar la declaración aduanera para obtener el libramiento.

En síntesis el plazo total entre la solicitud  y las acciones permitidas es de 25(veinticinco) días hábiles.

3.1. Cómputo de los plazos

Según surge de la interpretación de los artículos del Código Aduanero, debe entenderse que el plazo total de 25 días hábiles  se contará a partir del arribo del medio de transportador los que se administran o reparten de la siguiente forma:

Dentro de los primeros 10 días se solicita a adhesión al régimen, es decir, se pide permiso para la apertura y observación el contenido de los bultos.

El período no utilizado de los primeros 10 más el resto hasta llegar a los 25 días, quedan disponibles para realizar la toma contenido y dar destinación.

Es decir no se pierde nunca el plazo total. Con un ejemplo será más sencillo entender el concepto de distribución del tiempo para el ignorando contenido: 

Caso 1.

 

 

Caso 2

3.1.1. Incumplimiento de los plazos

Obsérvese que los 25 días hábiles del ignorando contenido superan a los 15 días hábiles para dar destinación. Esto puede dar lugar a especulaciones que permitan  ganar tiempo con el propósito de evitar el pago de la multa automática del 1 % por destinar fuera de término. La Ley prevé esta posibilidad y a fin de evitar estos engaños se resolvió  la situación aplicando sanciones según se detalla a continuación:

    1. Por NO tomar contenido dentro del plazo habiendo solicitado el régimen.

 

  • Por NO solicitar la destinación dentro del plazo permitido.

 

En caso de no realizar ninguna de las operaciones anteriores las multas se suman, teniendo que abonar un total del  2%. La lógica del criterio acumulativo de multas radica en que cada una obedece a un motivo diferente, por lo tanto al producirse ambos acontecimientos, corresponde aplicar ambas multas.

 

 

Las sanciones acumulativas hacen que aquel que está pensando en alargar los plazos solicitando el régimen, se vea mínimamente obligado a realizar la toma de contenido, porque de lo contrario abonará la multa que estaba tratando de evitar. Esto significa que mentir le puede resultar costoso. Claro está, que también puede suceder que el importador realmente no tuviera la información y a último momento la obtiene de fuentes confiables pudiendo optar por pagar la multa para no demorar el retiro de las mercaderías. No hay que olvidar que pueden estar en juego permisos o licencias que vencen y esto sería mucho peor que abonar esa sanción del 1%.

A diferencia de lo que sucede con la revisación por mala condición, ya explicada en el capítulo III, en este régimen el importador podrá abrir y observar el contenido de todos los bultos de una partida puesto que el objetivo es obtener la información necesaria para proceder a la declaración comprometida.

4. Directo a Plaza (DAP)

La Ley 22.415  en su artículo 278 dice:

“Despacho directo es el procedimiento en virtud del cual la mercadería puede ser  despachada directamente a plaza sin previo sometimiento de la misma al régimen de depósito provisorio de importación.”

A pesar de la definición que da la Ley hay aclarar que en la actualidad y con las normas operativas del Sistema MARIA no siempre se cumple este precepto.

Este mecanismo tienen su origen hace muchos años atrás (Ordenanzas de Aduana) cuando se daba un tratamiento especial a mercaderías que pudieran ser peligrosas (inflamafles, explosivas, contaminantes, etc) que pudieran poner en riesgo a las personas o a otras mercaderías y por eso su denominación era “despacho forzoso”, nombre que aún algunos utilizan. Para ese entonces, existía un listado de mercaderías que debían despacharse de esta forma y no era de carácter voluntario.

Ya en la década del 80 con el nuevo código aduanero cambia la denominación a “directo a plaza” ampliando el concepto, en el sentido que da la idea de retiro de la mercadería de zona primaria directamente al mercado interno. En ese momento seguía existiendo el listado de mercaderías sujetas a este procedimiento.

En la década del 90 a partir del Decreto de Desregulación Económica y con la aparición del sistema MARIA, una serie de resoluciones de aduana modifica el criterio y forma de interpretación del Directo a Plaza. En base a esto se puede decir, en general, que actualmente se trata de un procedimiento que permite solicitar destinación con la suficiente antelación como para posibilitar el  retiro de la mercadería sin que ingrese a depósito fiscal (8). Obsérvese que se cambia las palabras “deposito provisorio” por “depósito fiscal”, dos términos sobre los que ya se ha comentado las diferencias. Solo para recordar: el primero trata de un estado legal de las mercaderías y el segundo un espacio físico en zona primaria para almacenarlas. Estos cambios van a quedar claros en el desarrollo de la parte operativa que se hace en el próximo título.

Esta forma de dar destinación es optativa, pero tendrá carácter obligatorio cuando no existan depósitos acondicionados para albergar la mercadería o, cuando las características del producto así lo requieran (explosivos, mercaderías a granel, altamente perecederas, etc.).  

Para aquellos casos en que se exija la obligatoriedad del procedimiento y no se hubiese realizado la destinación bajo esta modalidad, el servicio aduanero tomará las medidas que considere necesarias para evitar daños y perjuicios derivados de la propia naturaleza de las mercaderías. Todo se hará bajo cargo y responsabilidad del consignatario. 

4.1. Aspectos Operativos:

Continuando con el Código Aduanero y teniendo en cuenta la definición de directo a plaza del artículo 278,  para que la carga no pase por el estado de depósito provisorio de importación debe estar destinada con anterioridad al arribo del medio, por ese motivo la ley habilita a que la declaración se haga dentro de los 5(cinco) y 2(dos) días antes de la llegada del transporte. De esta forma se podría cumplir con la definición tal cual está expresada en el artículo 278.

Con la aparición del sistema MARIA, los plazos arriba mencionados, se hicieron difíciles de cumplir debido a  que el procedimiento para la solicitud del despacho exige que la declaración que el ATA hace del MANI se encuentre finalizada, sin embargo, en la práctica esto no se cumplía.  Fue así que en el año 1991, una serie de normativas aduaneras extendieron los plazos para la solicitud del despacho directo a plaza y además, contemplaron una excepción respecto del estado en que el MANI debe encontrarse para proceder a la declaración de las mercaderías.

El importador podrá utilizar el procedimiento desde el momento en que el MANI se encuentre en estado de Registrado. Se trata de una excepción para evitar el ingreso de la partida involucrada a depósito fiscal y facilitar el retiro inmediato, en especial para los casos en que se hace obligatorio.

Dado que la aduana debe regular y controlar las tareas de descarga del medio realizadas por el Agente de Transporte Aduanero (ATA), el límite máximo de plazo permitido para formalizar el despacho bajo estas condiciones, está relacionado con el que tiene el ATA para la finalización de la descarga. Estos plazos varían de acuerdo al tipo de transporte y se detallan a continuación:

Acuático:          Hasta 5(cinco) días de iniciada la descarga.

Aéreo:              Hasta 24 horas de arribado el medio

Terrestre:          Hasta el día siguiente de arribado el medio.

Los nuevos tiempos de espera, no invalidan los correspondientes al código aduanero (5 a 2 días antes del arribo del medio) pero en caso de que el  MANI no se encontrara registrado no será posible proceder a realizar la declaración. Es decir,  para poder utilizar los períodos del Código es necesario que por lo menos el MANI esté registrado.

En el caso del transporte aéreo el MANI no se registra hasta que no llega el medio, por lo tanto el importador tiene como única opción el plazo a posteriori del arribo. En el resto de los medios el ATA suele registrar el manifiesto con anterioridad al arribo y en consecuencia en este caso el importador tiene todas las opciones posibles respecto de los plazos.

Cuando en el capítulo III se desarrolló el proceso de declaración del MANI, se hizo la siguiente observación que resulta interesante recordarla en este momento:

  • Cuando el ATA inmediatamente al arribo del medio de transporte, no presente el MANI,  la DGA podrá:
    • No permitir la descarga del transporte.
    • Autorizar la descarga bajo su directo control, pero no permitirá el ingreso a depósito de la mercadería, quedando bajo custodia aduanera de oficio en el lugar que la DGA indique.
    • En caso de autorizar la descarga no permitirá el retiro de la mercadería involucrada hasta tanto se haya presentado el MANI.

El texto en negrita y cursiva tiene sentido, ya que justamente algo que  puede ocurrir es que un importador haga la declaración aduanera a partir del MANI en estado registrado pero luego si por alguna razón el ATA no efectúa la presentación  de ese manifiesto de carga, aunque la aduana autorice la descarga de los bultos, el importador no podrá llevarse la mercadería a pesar de haber realizado el despacho e incluso abonado los tributos.

A fin de habilitar la declaración y retiro dentro de los plazos mencionados, el importador debe comunicar al agente o transportista su intención de utilizar el procedimiento con la suficiente  antelación.

En caso de vencer el plazo sin haber realizado el retiro de las mercaderías bajo la modalidad de directo a plaza, las mismas ingresarán a depósito fiscal y el importador perderá el derecho a retirarlas bajo estas condiciones, sin existir posibilidad de prórroga alguna.

4.2. Aspectos Favorables y Desfavorables del DAP

4.2.1. Ventajas:

La ventaja más importante consiste en el ahorro de costos operativos, debido a que las mercaderías quedan liberadas del pago de almacenaje correspondiente a los plazos mencionados en los puntos anteriores, más el costo de ingreso a depósito, más traslados y algunos movimientos de puerto. Cuando la carga tiene un volumen considerable los ahorros son relevantes, por ejemplo un contenedor completo es para tener en cuenta desde el punto de vista de estos costos logísticos.

En el caso de mercaderías a granel, peligrosas o altamente perecederas, anticipar las gestiones y hacer el retiro en forma inmediata, sin pasar por el depósito fiscal, es un beneficio importante y una manera de evitar problemas legales.

Desde el punto de vista técnico, los funcionarios aduaneros de las áreas operativas (guardas y  verificadores) deberían dar prioridad a las mercaderías que se despachan en estas condiciones. Esto significa que aunque hubiese acumulación de cargas por feriados previos, paros, etc., las operaciones de DAP deberían tener prioridad pero lamentablemente no siempre se cumple este beneficio.

4.2.2. Desventajas

El directo a plaza es incompatible con todos los regímenes que requieren ingreso de las mercaderías a depósito fiscal. Uno de ellos, es el ignorando contenido,  que se utiliza para obtener la información completa que exige la declaración comprometida ante aduana. Este aspecto es necesario tenerlo en cuenta, porque si el importador tiene dudas de las características de la mercadería, incluso si no tuviera confianza en el proveedor, el ahorro de costos del directo a plaza puede terminar siendo más caro si no se toman las medidas necesarias sacrificando el ignorando contenido.

El DAP implica confianza total en que la declaración aduanera estará en un todo de acuerdo con lo que efectivamente se pretende retirar.

Otro régimen importante y útil que se sacrifica, es el de la destinación de depósito de almacenamiento, mediante la cual, el importador puede fraccionar su partida retirándola de acuerdo a sus necesidades. Esta destinación se analizará en el próximo título.

Cuando las cargas en general, ya sea por el tipo de producto o el lugar de procedencia,  sufren con frecuencia problemas de roturas u otro tipo de deterioro, es necesario hacer un análisis antes de optar por el DAP y aquí toma especial importancia la experiencia de los operadores. Es conveniente  aguardar para asegurarse las condiciones de la carga,  porque si bien, de ninguna manera se pierde la posibilidad de hacer reclamos por los daños, se asume el riesgo de  abonar tributos por algo que ha perdido valor y no siempre se recupera e incluso en algunas ocasiones el producto en esas condiciones podría tener restricciones de tipo legales importantes. En estos casos, se recomienda utilizar los plazos posteriores al arribo del medio, aprovechando la oportunidad para observar las condiciones extrínsecas de los bultos y luego tomar la decisión. Sería una forma de optimizar al máximo los recursos que brinda el DAP.

5. Destinaciones Suspensivas

Introducción:

Tal como se ha dicho en títulos anteriores, estas destinaciones permiten el ingreso de bienes por un tiempo y objetivo determinado y si bien no abonan tributos, salvo algunas excepciones se deberán garantizar los tributos que hubiese correspondido abonar en caso de realizar la importación a consumo.

También es interesante remarcar, que muchas de las intervenciones que se exigen para las importaciones a consumo no son requeridas para las temporarias, excepto aquellas que estén relacionadas con la salud, seguridad, protección del medio ambiente, es decir que pudieran poner en riesgo a las personas o afectaran algún asunto de  interés nacional.

5.1. Depósito de Almacenamiento (IDA4)

El depósito de almacenamiento es una destinación suspensiva cuya  denominación  en el sistema MARIA es IDA4. Se utiliza para dejar la mercadería en un depósito fiscal por un período determinado mientras se decide qué hacer con la partida. (9)

Tal como ocurre con todas las destinaciones temporarias está condicionada por plazos de permanencia:

                            Vía Marítima o Fluvial -> 3 meses

                            Vía Terrestre o Aérea  -> 1 mes

El plazo de validez que corresponde a cada caso se cuenta desde que la mercadería ingresa a Depósito Provisorio de Importación, recordar que este último es un estado legal que se genera a partir del arribo del medio de transporte. Cuando se realizan traslados para llevar desde un punto a otro la carga y se registran con las operaciones denominadas “TLAT”, “TL04”(10) o “TL06” (11) en el Sistema MARIA, generalmente por cuestiones operativas y de logística, el plazo se computa desde la primera fecha de cierre de ingreso a depósito (12). Esto se debe a que es necesario que haya concluido el traslado para formalizar el ingreso efectivo a depósito fiscal, condición necesaria para realizar la destinación que se está analizando.

La DGA puede autorizar la prórroga de los plazos indicados por única vez y por un lapso igual al original. Tal autorización la hará en carácter de excepción, por lo que deberá justificarse su solicitud. Vencidos los plazos, la autoridad puede iniciar las gestiones tendientes a la subasta de la mercadería. (13) Además, la AFIP, podrá extender el período de vigencia cuando la naturaleza de la mercadería, modalidades de almacenamiento o comercialización así lo justifiquen.

Es oportuno remarcar algunos conceptos para que se comprenda la aplicación de los plazos antes mencionados:

El período de 3(tres) meses o 1(mes) no es  para dar la destinación IDA4, sino que se refiere al tiempo que permanecerá vigente la misma amparando la mercadería bajo este régimen. Por lo tanto, durante ese lapso, el importador debe hacer todas las operaciones permitidas (destinar, reembarcar, fraccionar, transferir, etc.).

Si por ejemplo se solicitara la destinación IDA4 después de los 15 días hábiles de ingreso del medio de transporte, correspondería abonar la multa automática del 1 % por destinar fuera de término.

Mediante el siguiente gráfico con la línea del tiempo se puede aclarar mejor el procedimiento:

Plazo general para las destinaciones según art. 217 del Código Aduanero:

 

 

Forma de cómputo para los plazos del depósito de almacenamiento (IDA4):

 

 

Un ejemplo completará lo expresado en los gráficos:

Supuesto:

 

Mes: De 30 días sin feriados
Acción: El importador decide realizar la destinación de depósito de almacenamiento (IDA4) el día 18 hábil contado desde el arribo del medio

 

Situación:

  1. Corresponde abonar la multa del 1 % por destinar fuera de término (art. 217 C.A).
  2. Quedarán los siguientes días para hacer cualquiera de las operaciones permitidas con el IDA   
    • b.1 Para el transporte terrestre/aéreo: 5 días corridos
    • b.2 Para el transporte Acuático: 65 días corridos
A continuación se verá el supuesto en una imagen con los días del calendario

 

Arribo del medio

Fecha en que dio destinación18 días hábiles desde el 1/3/2010
Fecha máxima en transporte terrestre / aéreo para realizar las operaciones permitidas 30/3/2010

 

5.1.3. Características particulares del IDA4

    No abona tributos: Porque no hay hecho imponible por no ser una importación a consumo.
  • No garantiza tributos: La mercadería se encuentra en zona primaria, es decir bajo estricto control aduanero y en consecuencia no existe riesgo fiscal a garantizar.
  • Paga tasas de servicios: almacenaje, movimiento de la carga, etc, ya que estos son servicios prestados y corresponde su pago.
  • No otorga libramiento a las mercaderías: Quedarán en zona primaria hasta tanto se decida el  régimen final a aplicar.

La destinación quedará cancelada cuando se haya completado la solicitud de destino de las mercaderías en su totalidad, esta se podrá hacer por fracciones durante el transcurso del período e incluso pidiendo un destino distinto para cada una de las fracciones.

Las operaciones que permiten dar de baja la destinación suspensiva IDA4 se detallan en el título siguiente:

5.1.4. Síntesis de Operaciones que cancelan la destinación IDA 4

Fraccionamiento Sin límites dentro del plazo (Res.1381/02 AFIP)
Se puede destinar la partida en forma fraccionada y cada fracción puede tener un destino distinto. Ejemplo de 10.000 unidades de libros: destina a consumo 3.000, hace un tránsito por 2.000, importa temporariamente 2.000 y  reembarca 3.000. De acuerdo a lo que el importador necesite, sin límite de cantidad de fracciones.
Transferencia: Otorgarle a un tercero los derechos y obligaciones de las mercaderías transferidas. A partir del año 2005 la transferencia se hace a través del SIM, mediante la transacción:“IDT4 Transferencia de titularidad de depósito de almacenamiento”
Se debe realizar previa autorización por parte del servicio aduanero, y siempre que ésta comprobare que la persona a la cual se pretende transferir no se encuentra suspendida del Registro de Importadores y Exportadores, o inhabilitado para importar o exportar, art. 294 del C.A., y art. 35 del Decreto 1.001/82. La transferencia sirve para que el nuevo dueño pueda retirar la mercadería a su nombre, ya sea  total o parcialmente. También podrá solicitar la prorroga en caso de que sea necesario (Res. Gral. AFIP 1979/2005), pero los plazos totales no se modifican.No se autorizará la transferencia cuando la destinación IDA4 se haya presentado con garantía de documento de transporte, excepto que al momento de la transferencia se haya aportado el original.
Reembarco (RE06)
Cuando por cualquier circunstancia la mercadería deba regresar al exterior, el régimen permite gestionar el reembarco de la misma.(14)
Importación a Consumo (IC06)
En este caso el despacho llevara el nombre de despacho directo de depósito de almacenamiento, de esta forma se identifica la operación y se controla el movimiento de stock.
Importación Temporaria (Con o sin Transformación) (IT06 – IT16)
Al fraccionar la partida, cada destinación temporaria tendrá un vencimiento distinto debido a que el plazo de estas se contabiliza a partir del libramiento. De esta forma, se evita que toda la mercadería quede afectada a una misma fecha de vencimiento.
Tránsito (TR06)
Hacia una aduana del interior, hacia otro país o hacia una zona franca.

 

Además de las operaciones indicadas en el cuadro de arriba, existen otras que también cancelan la destinación suspensiva como las que se detallan en el cuadro siguiente.

Código de
Sub-Régimen
Descripción

DIR6

Declaración de ingreso al RAF ( Régimen Aduana Factoría) sobre depósito de almacenamiento

IC26

Retorno de exportación temporal con transformación s/depósito de almacenamiento.

IC36

Retorno de exportación temporal sin transformación s/depósito de almacenamiento.

IG06

Importación a consumo p/grandes operadores sobre depósito de almacenamiento

TG06

Importación temporal sin transformación p/grandes operadores sobre depósito de almacenamiento

TG16

Importación temporal c/transformación p/grandes operadores sobre depósito de almacenamiento

MARE

Manifiesto de rezago

 

5.1.3. Situaciones especiales de cancelación IDA4

Ante situaciones excepcionales debidamente autorizadas por la Aduana de Registro, se podrá cancelar la “Destinación Suspensiva de Depósito de Almacenamiento” con destinaciones declaradas a través de expedientes que no puedan ser registradas en el SIM mediante los subregímenes habilitados.

5.1.4. Finalización del Plazo

De acuerdo a la normativa vigente cuando no se hubiera cumplido con el plazo para el retiro o destinación de la totalidad de la partida, el importador deberá dar una única destinación al resto de la mercadería que hubiese quedado, perdiendo la posibilidad de fraccionar. Por otro lado, la aduana podrá disponer previa verificación, la venta de la mercadería mediante el procedimiento que determina el Código Aduanero (art. 419), tal como se ha señalado en el gráfico de cómputo de plazos.

5.1.5. Aspectos operativos a tener en cuenta

Es aconsejable tomar algunas precauciones básicas para utilizar esta destinación y evitar la pérdida de las ventajas principales:

  1. Declaración: Tener especial cuidado ya que el IDA4 no debe utilizarse cuando falta información para la correcta declaración, en ese sentido es como cualquier destinación. Un dato incorrecto en la declaración  (aunque no genere perjuicio fiscal por las características propias del régimen) impediría efectuar las destinaciones posteriores. Esto sucede porque el sistema cruza toda la información entre la declaración original (IDA4) y las posteriores y cuando no haya coincidencias no se autorizará la oficialización de estas últimas.
  2. Embalajes o Envases: Cuando se quiera fraccionar la partida será necesario tener en cuenta la forma en que han sido consignados los envases o embalajes en el documento de transporte y en el MANI. Por ejemplo, si se trata de una carga completa de un contenedor con 500 cajas, al momento de confeccionar el MANI el ATA pudo haber consignado en el “campo cantidad de bultos”: 1(uno) que representa al contenedor. De ser así, no podrá llevarse a cabo el fraccionamiento para retirar las 500 cajas en forma parcial porque no figuran en el sistema, por otro lado no es posible fraccionar una unidad, que en este caso está representada por el contendor declarado. En estas ocasiones, es necesario realizar lo que aduaneramente se denomina “reenvase” con el propósito de cambiar la forma en que se expresa la partida en el sistema, reflejando las 500 cajas que se desean fraccionar.
  3. Documentación: Será necesario prestar mucha atención a los aspectos documentales. Imaginemos que se proyecte fraccionar una partida de 5000 unidades de productos originarios del Mercosur que se encuentran  acondicionadas en 100 cajas. Si se  desea hacer retiros parciales sin perder el beneficio del Mercosur, debe adjuntarse el certificado de origen por la totalidad de las mercaderías al momento de presentar la destinación suspensiva IDA4, caso contrario, quedarán las siguientes opciones:
    1. Disponer de un certificado por cada retiro parcial: No siempre es posible que el exportador acceda a este pedido y en algunos casos directamente se hace impracticable debido a las condiciones que deben cumplirse para la emisión del certificado.
    2. No existiendo la posibilidad planteada en el punto a) y continuando con la idea de fraccionar la partida, se puede afectar un certificado de origen por  la cantidad de la fracción y sacrificar lo que ha quedado sin utilizar en el certificado.
    3. No se hace el fraccionamiento y se hace el  retiro total con una sola destinación para no perder los beneficios del Mercosur.

Esto también es aplicable a otros documentos tales como, licencias no automáticas de importación, permisos e intervenciones especiales, etc.

5.1.6. Depósito de Almacenamiento y los Servicios de Zonas Francas Nacionales

Siempre que no fuera necesario alterar algún aspecto de las mercaderías, como  por ejemplo agregar etiquetas o cambiar envases, existen razones que justifican optar por el depósito de almacenamiento antes de llevar las mercaderías a una Zona Franca.

  1. El plazo de permanencia bajo el régimen de depósito de almacenamiento para la vía acuática es de 3 meses con una opción de prórroga de hasta otro plazo igual, este período resulta suficiente para planificar operaciones y estrategias, sin tener que trasladar mercaderías a una zona franca que genera costos y riesgos. Las pérdidas, roturas y robos durante el tránsito a estas zonas son factores que deben tenerse en cuenta.
  2. Cuando se fracciona la partida en una Zona Franca, cada fracción tendrá costos operativos superiores a los que requiere el depósito de almacenamiento y  mucho más si la zona franca se encuentra distante del lugar al que deben ser llevadas las mercaderías.
  3. En la actualidad debido a los problemas para obtener las licencias de importación, en muchas ocasiones el importador utiliza esta destinación para no correr riesgos respecto del remate de las mercaderías. Mínimamente en estos casos el plazo le permite esperar tranquilo un tiempo considerable.

De todas formas la zona franca se presenta como  una alternativa interesante porque la permanencia se extiende hasta 5 años. Por supuesto que tiene costos que cubrir y si se tratara de mercaderías con beneficios del Mercosur hay que recordar que al ingresar a una zona franca pierden esas ventajas.

5.1.7. Conclusiones IDA4

La destinación IDA4 es la única que, teniendo un solo documento de transporte, permite realizar más de una destinación sorteando de esta forma la regla general que solo admite realizar una destinación por documento de transporte.

Para lograr que se cumpla lo expresado en el párrafo anterior, será necesario que el documento de transporte original se adjunte a la  destinación principal, de esta forma las fracciones se relacionarán e identificarán con la documentación que fue aportada al momento de hacer el IDA4.

Son variados los motivos que llevan a la necesidad de fraccionamiento de una partida, a continuación se citan los más usuales a modo de ejemplo:

Problemas de coordinación en una empresa entre el área de compras y de comercio exterior:

Son frecuentes los problemas comunicacionales entre las distintas áreas de una empresa por lo tanto suele ocurrir que se emita una orden de compra al exterior y las instrucciones para la confección de los documentos, que exige la tramitación aduanera, no sean acordes a las necesidades de importación. Esto pasa porque se presta atención a cuestiones comerciales y se omiten los requerimientos legales para las formalidades de ingreso de los productos adquiridos. Un ejemplo bastante común que puede citarse es cuando la empresa necesita que una parte de los productos se destinen en forma temporal y otra en forma definitiva y la partida llega con un solo documento de transporte para el 100% de los artículos. Probablemente el personal encargado de la compra no tenga información suficiente y desconoce cómo se manejan los procedimientos aduaneros. Cuando el importador no puede resignar los tipos de destinación que había previsto por cuestiones técnicas o económicas, el uso del IDA4 permite realizar el fraccionamiento y cumplir con el objetivo inicial.

Rechazo de mercadería:

Habiéndose detectado que parte de mercadería no cumple con las condiciones pactadas o las que se exigen para el ingreso, el importador puede fraccionar para retirar aquellas que le son útiles procediendo a reembarcar el resto.

Ventajas financieras:

Los retiros parciales representan una forma de financiación. Permiten abonar los tributos a medida que se retiran las fracciones. Este mecanismo es beneficioso para las empresas y compite con los servicios de las zonas francas.

Trabajar con lotes óptimos:

En algunas ocasiones es conveniente comprar o embarcar desde el exterior volúmenes de cierta magnitud, de manera tal que permita ahorrar costos de transporte y demás servicios, a esto se lo denomina armar un lote óptimo. El volumen embarcado puede compartirse con algún colega o simplemente retirar en forma fraccionada para no castigar las finanzas de la empresa.

Transferencia parcial a terceros:

Cuando un importador desee transferir parte de las mercaderías arribadas amparadas en un único documento de transporte, podrá hacerlo realizando una gestión de transferencia ante la aduana que permite identificar al  nuevo titular de la fracción transferida. Caso contrario, la declaración y retiro del total, deberá realizarlo quien ostenta la titularidad del documento de transporte.

Ausencia de documentación necesaria para la autorización de importación:

Es probable que el importador haya calculado mal el tiempo de espera para obtener una licencia y/ o permiso o que simplemente al momento del embarque una nueva normativa afecte la importación de las mercaderías que se encuentran en viaje. En este sentido el importador podrá esperar bajo el régimen, sin arriesgar el pago de la multa por destinar fuera de término. Por otro lado la espera bajo el IDA4 da la tranquilidad de que no serán rematadas las mercaderías por lo menos mientras esté vigente el régimen.

5.2. Importación Temporaria sin perfeccionamiento

El art. 250 del Código Aduanero define la Importación Temporaria destacando que se trata de una importación por un plazo determinado, con la obligación de reexportar la mercadería antes de su vencimiento.

La mercadería puede permanecer en el territorio aduanero en el mismo estado que hubiere ingresado y solo podrá al momento de su reexportación mostrar señales de uso o algún cambio que hubiese sido necesario para su mantenimiento.

De la lectura de los artículos 250 al 277 del Código Aduanero, surge la importancia de la intervención aduanera mediante un minucioso control de las operaciones, permanencia, cumplimiento del objetivo y obligaciones a las que ha quedado sometido el importador.

Los motivos por los cuales se permite el ingreso mediante este régimen, están detallados en el Código Aduanero. A continuación se presenta una tabla a modo de síntesis:

5.2.1. Motivos y plazos permitidos

 

Motivos

Plazos

Bienes de capital
Para formar parte de un proceso económico.

Hasta 3 años

Ferias y Exposiciones
Mercaderías en general, las que no podrán venderse a excepción que un decreto autorice tal acción, en el marco de la Ley.

Hasta 8 meses

Muestras Comerciales
Con el fin de permitir la adecuada publicidad, originar pedidos, hacer demostraciones, pero con la condición de que no se vendan ni se alquilen y que sean identificables.

Máquinas y aparatos para ensayos
Para pruebas y controles. También para reemplazar en forma gratuita  cuando es necesario hacer reparaciones.

 

Envases y Embalajes. Aeronaves, embarcaciones deportivas, autos para ser utilizados por los turistas, instrumentos científicos o profesionales.

Otros:
Elementos de decoración, vestuarios, etc. para circos, teatros, etc.

Hasta 1 año

 

Los plazos expresados en la tabla, dependerán de los elementos de comprobación que se presenten en cada caso. Por ejemplo, si se trae mercadería para una feria que durará 4 días, la DGA otorgará un plazo acorde a la duración del evento.

1. Bienes de Capital:

Se puede decir que los bienes de capital son activos que se utilizan para la producción de otros bienes  o servicios y que no desaparecen con el primer uso. Se utilizan en producción corriente o futura. Los bienes son de capital o de consumo según sea el uso que se dará a los mismos, así ocurre que una misma mercadería podría o no, ser bien de capital según el fin que se le tenga asignado. Una vaca para consumo de leche de una familia es un bien de consumo, pero si esa vaca la explota una empresa para la comercialización de leche es un bien de capital. El ejemplo está puesto adrede para que se entienda que los bienes de capital pueden ser máquinas, herramientas, edificios, etc., siempre que sirvan y se utilicen para producir otros bienes o servicios o generar riqueza.

No ha sido la intención de los legisladores permitir bajo este instituto el ingreso de mercaderías para la producción, por ejemplo una máquina de fabricar botellas, sino aquellos que dadas las características del proceso y del propio bien, son altamente costosos y no se pueden amortizar por una sola empresa, o simplemente porque el bien solo será necesario para una parte del proceso (por ejemplo un equipo zanjador o tunelero para la construcción de una línea de subte o la exploración de una mina). La ley contempla esta situación y tanto el decreto reglamentario como la normativa aduanera ponen algunas condiciones básicas para la importación:

  • Los bienes de capital no deben ser de propiedad del importador.
  • El importador tiene que tener la obligación de reexportarlos fuera de la soberanía del país.
  • Se pueden importar bajo distintas formas jurídicas: locación, comodato, préstamo, cesión
  • Pueden importarse a título oneroso o gratuito, siempre que la aduana considere que no se desvirtúa el régimen.

El servicio aduanero tomará los recaudos para evitar el incumplimiento de las condiciones, por ello los elementos mínimos exigibles serán:

  • Contrato o documento (ej. factura proforma) que demuestre:

    Propiedad de la mercadería a favor de un extranjero (persona física o jurídica)

    Plazo para el retorno

    Lugar a retornar que debe ser fuera del ámbito de la soberanía nacional.

    Descripción, tipo y valor de la mercadería (cuando fuera necesario para su identificación la aduana podrá solicitar hacer marcas u otro tipo de acciones que permita la correcta verificación.

A su vez la aduana podrá  hacer consultas a organismos técnicos para que se expidan sobre la conveniencia u otras particularidades de la operación, así como también solicitar otro tipo de documentación que considere oportuna para cumplir con los objetivos del régimen.

Los plazos que la aduana otorgue estarán de acuerdo con las indicaciones del contrato y el tipo de obra o actividad a realizar, por lo tanto es muy importante que esto surja de la documentación.

Cuando el importador solicite prórroga, la  autoridad de aplicación tendrá a su cargo la evaluación de los motivos asegurándose de que fueran razonables y puedan acreditarse correctamente, además de constatar que el nuevo plazo se encuentre amparado en el contrato original o en una ampliación del mismo.

2. Ferias y Exposiciones:

El Código Aduanero prevé la posibilidad de importar temporariamente mercadería, cuyo objeto fuera presentarse en una exposición, feria, congreso, evento deportivo o actividades similares. Esto se enmarca en la tendencia de simplificación de trámites aduaneros y facilitación del comercio. Existen normas internacionales como el Convenio de Estambul que trata la simplificación y armonización de la importación temporaria, en el cuál se proponen mecanismos interesantes para la importación de mercaderías destinadas a ferias y exposiciones, pero Argentina no se ha adherido al mismo. En consecuencia, las opciones que disponen los importadores se encuentran reguladas por el Código y algunas leyes que facultan al Poder Ejecutivo para eximir de impuestos a este tipo de operaciones.

En primer lugar es muy importante tener en cuenta que los plazos de permanencia que el servicio aduanero otorgue estarán relacionados con la duración del evento para el que se solicita el permiso, más un tiempo razonable para su retorno al exterior.

Las mercaderías que ingresen por este régimen deberán ser de propiedad de extranjeros.

Para aquellos eventos de relevancia o de interés nacional el Poder Ejecutivo suele dictar un Decreto que exime del pago de tributos  para material publicitario, afiches, otras formas de propaganda, regalos y elementos de construcción y decoración de stands, autorizando en muchas ocasiones, la comercialización de algunos de los bienes que ingresan por este régimen. En general se impone un tope de dólares 5.000 y  si al finalizar el evento quedaran remanentes estos deberán retornar al exterior. En estos casos el ingreso se formaliza mediante un expediente en el que se cita el Decreto que habilita a este beneficio y se adjunta la documentación pertinente.

Los documentos que suelen requerirse en general son:

  • Factura pro-forma con el detalle completo de la descripción, cantidades y valores, en las que es conveniente poner una leyenda que diga "Mercadería Importada Temporalmente para exponer en la exposición……… a realizarse del día al día, stand Nro. ............, en el predio……….
  • Lisa de empaque
  • Documento de transporte a nombre del importador, con la misma leyenda que se indicó en la factura.
  • Certificado del expositor otorgado por el organizador.
  • Folletos y catálogos si se consideran necesarios para determinar o evaluar las características de la mercadería.

Cuando la mercadería se encuentra amparada por un Decreto del tipo de los mencionados, al estar liberada de tributos no requerirá la presentación de garantías por ese concepto.

3. Muestras Comerciales:

Según el C.A. art. 560 se denomina muestra a: 

“Los objetos representativos de una categoría determinada de mercadería ya producida, que estuvieren destinadas exclusivamente a exhibiciones o demostraciones para concretar operaciones comerciales con dicha mercadería y los objetos que fueren modelos de mercadería cuya producción se proyecta, siempre que en ambos supuestos su cantidad no excediere la que fuere usual para estos fines” 

A su vez la aduana en la normativa reglamentaria hace una diferenciación entre muestras con valor y sin valor (obsérvese que no se habla de precio, sino de valor):

  • Muestras sin valor en aduana: Las inutilizadas físicamente y las constituidas por piezas sueltas que no admitan posibilidad alguna de comercialización ni de recupero. Ej. Muestras de medicamentos.
  • Muestras con valor en aduana: Las que mantienen intacta su condición de mercadería, pero no obstante, en razón de la concurrencia de factores extrínsecos comprobables, se sabe que no serán comercializadas sino utilizadas para  mostración, modelo o prueba. Ej. Una caja con 50 tornillos que se presentan tal como se comercializan y su costo es u$s 3.

En el  Capítulo IX del Código Aduanero se encuentra el marco legal para la importación a consumo de muestras sin el pago de impuestos, sin embargo, en algunas ocasiones es necesario hacer el ingreso de estas en forma temporaria, ya sea por el valor o por la naturaleza de la mercadería.

En estos casos la reglamentación dispone que las muestras solo podrán ingresar en forma temporaria siempre que:

  • por su naturaleza sirvieren para publicitar un artículo determinado;
  • pertenecieren a una persona residente en el extranjero;
  • fueren importadas con el fin de ser presentadas o ser objeto de una demostración en el país para gestionar pedidos de mercadería que hubiere de ser suministrada desde el extranjero;
  • no se apliquen a su uso normal, salvo para las necesidades de la demostración, ni se enajenen o utilicen de cualquier forma mediante alquiler o remuneración durante su permanencia en el país;
  • fueren susceptibles de ser identificadas en el momento de su reexportación;
  • su cantidad se ajustare a la práctica comercial.

El ingreso de las muestras exige la presentación de factura comercial o proforma.

4. Máquinas y Aparatos para Ensayos. (15)

La normativa que reglamenta el ingreso de mercaderías cuyo objeto fuera ser sometida a pruebas y ensayos fija un plazo de 2 meses (60 días) con una posibilidad de prórroga por otro período igual. Si el interesado necesitara plazos mayores a los mencionados debe realizar gestiones ante el INTI (Instituto Nacional de Tecnología Industrial) quien extenderá un certificado que avale la pertinencia del otorgamiento de período mayor que nunca podrá superar  al estipulado en el Código Aduanero (Art. 265).

En este caso la aduana solicitará al importador que adjunte toda la documentación que fuera necesaria para demostrar la necesidad de la importación, así como también una descripción completa del proceso al que será sometida la mercadería.

5. Envases y Embalajes. Aeronaves, embarcaciones deportivas, autos para ser utilizados por los turistas, instrumentos científicos o profesionales.

Envases, embalajes:

Se pueden dar dos situaciones distintas en la importación temporaria de envases y embalajes:

  1. Contiendo mercadería
  2. Vacios

a. Conteniendo mercadería

Existen algunas mercaderías que por sus particularidades se comercializan en envases reutilizables. Para ilustrar es útil citar algunos ejemplos: vacunas que vienen en termos que permiten mantener la cadena de frio, gases medicinales que vienen en tanques o cilindros (por ejemplo vasodilatadores) y se utilizan directamente en un hospital y cuando se termina el producto el envase retorna al exterior. Obsérvese que  los dos casos citados son distintos, en el caso de las vacunas el envase retornará en forma inmediata al exterior y en el otro permanecerá hasta que se haya consumido el producto. Por lo tanto requerirán distintos plazos de permanencia.

Para estas operaciones se realizan en forma conjunta dos destinaciones distintas. Por el envase una importación temporaria y por la mercadería otra importación a consumo o temporaria cuando el producto fuera para producir un bien que luego se exportará. La salida a plaza también se hará en forma conjunta. Si se hubiese emitido dos documentos de transporte, uno para cada mercadería, las destinaciones se podrán hacer en distintos momentos pero la salida a plaza debe ser conjunta.

b. Vacios

Cuando los envases no contengan mercadería la operación se realizará como cualquier otra importación temporaria, dentro de los límites de plazo que exijan las normas.

5.2.2. Síntesis de Plazos y Procedimientos de importación temporaria

 

      Referencia de los Procedimientos:

 

1
Garantiza el derecho de importación y demás tributos
2
Garantiza el valor en aduana. Cuando la importación a consumo esta alcanzada por una prohibición de carácter económico.
3
Garantiza el derecho de importación adicional con una alícuota del 30 %.
4
Es alcanzada por las intervenciones sanitarias y de cualquier otro tipo que sean de aplicación a las importaciones definitivas a consumo.
5
Son aplicables las prohibiciones de carácter no económico que afectan a las importaciones definitivas a consumo
6
Decreto 1493/92 - buques para transporte - resoluciones 1807/93 y 1256/93- con certificado de la Dirección Nacional de Transporte Fluvial y Marítimo .
Buques pesqueros - ley 24.315 y resolución 340/93 - con certificado de la secretaria de agricultura, pesca y alimentación.
A
Deberá contar con autorización previa concedida por la secretaria técnica. Obligatoriedad de adjuntar copia del acto administrativo correspondiente.
B
Autorización concedida por la aduana de registro

5.3. Importación Temporaria para perfeccionamiento

El régimen de importación temporaria para mercaderías sujetas a un proceso de perfeccionamiento industrial tiene como objetivo principal generar un beneficio a las exportaciones. En términos generales, quienes producen bienes con insumos de origen extranjero o le incorporan valor agregado nacional a mercaderías que luego serán exportadas, se verán beneficiados mediante el no pago de tributos en oportunidad de importar dichos insumos.

Para el exportador supone una ventaja financiera, ya que en lugar de abonar impuestos y  recuperarlos mediante mecanismos de devolución - Draw Back- la importación temporaria representaría la posibilidad de hacerse de los insumos sin necesidad de disponer de fondos que afecten su grado de liquidez.

A pesar de las ventajas que supone esta herramienta, para comprender o evaluar el verdadero alcance de los beneficios, debe prestarse especial atención a  las obligaciones a las que se someterá el importador. 

La Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa (SICyPyME) ha sido designada como la autoridad de aplicación y la Dirección General de Aduanas (DGA) como la autoridad de fiscalización en el ámbito aduanero (16).

5.3.1. Conceptos y Definiciones Básicas:

Usuarios autorizados

La normativa vigente define tres tipos de usuarios a saber:

  • Directos
  • No- Directos
  • Terceros

Los dos primeros deberán estar inscriptos en el registro de importadores y exportadores, mientras que para el tercero esta condición no será necesaria, excepto que realice las exportaciones por cuenta y orden del usuario no-directo.

Con el objetivo de establecer de manera sencilla la diferencia conceptual entre los distintos tipos  señalados, se presenta el siguiente cuadro.

 

Conceptos
DIRECTOS
NO-DIRECTOS
TERCEROS
Declaración DIT
SI
SI
NO
Responsabilidad por cumplimiento del régimen
SI
SI
NO
Realiza el perfeccionamiento
SI
NO
SI
Exporta el producto terminado
Por su cuenta o Tercero
Por su cuenta o Tercero
Por cuenta del usuario

 

Los Usuarios NO-Directos son los que por alguna razón no llevarán a cabo la transformación o perfeccionamiento, sino que la encargarán a un tercero, siendo esa la principal diferencia conceptual con los Directos. Se puede afirmar que básicamente los No-Directos son intermediarios comerciales.

5.3.2. Requisitos para utilizar el régimen:

Para adherirse al régimen, los interesados deben realizar una solicitud mediante nota dirigida a la SIC y PyME con información relativa a la empresa, las personas autorizadas a firmar y datos de las mercaderías que serán objeto del régimen. Para ello, es necesario ingresar a la página web http:/comercio.gov.ar.

Los usuarios autorizados tramitarán, también a través del sitio web, el denominado Certificado de Tipificación de Importación Temporaria (CTIT). Este documento consiste en una declaración detallada de las mercaderías que se importan para su transformación, la relación de uso respecto del producto terminado, tipo de proceso utilizado y en caso de corresponder, las mermas, pérdidas, sobrantes y/o residuos resultantes.

Recién cuando el CTIT se encuentre aprobado y la autoridad de aplicación haya cargado la información en el sistema MARIA, el importador podrá elegir este tipo de destinación. En casos justificados y al solo efecto de realizar la importación, se podrá autorizar provisoriamente la utilización del denominado Informe Técnico Preliminar (ITP). Se trata de un dictamen o informe emitido por un organismo científico o tecnológico especializado en el proceso para el que se solicita la tipificación. Esta opción representa una ayuda, dado que supone ahorrar tiempo, pero tal como se dijo solo es válido provisoriamente al momento de tener que importar pero no habilita a exportar. Por lo tanto, para esta última gestión, será necesario contar con el CTIT aprobado. Este último aspecto es relevante porque en cierta forma deja ver algunas situaciones injustas a la hora de exportar. Se citará un caso para comprender el alcance:

Hace unos años en nuestro país se produjo una importante producción de arándanos que en su mayoría se exporta a distintos continentes, entre ellos Europa, Asia y América del Norte. Es un fruto altamente perecedero y cuando se cosecha se exporta inmediatamente (generalmente vía aérea) para llegar a tiempo a los mercados y obtener el mejor precio posible. En esa oportunidad un productor atento a los movimientos del mercado se dio cuenta que la demanda de envases sería muy alta y los productores locales no podrían abastecerla. Decide entonces buscar un proveedor extranjero  y lo consigue muy cerca, en Uruguay.  Es necesario entonces tomar la decisión de cómo realizar la importación y para ello comienza a analizar las opciones posibles:

  1. Importar a consumo: No podrá realizarlo porque deberá hacer el trámite ante el INAL (Instituto Nacional de Alimentos) para conseguir el certificado que lo habilita a la importación de envases que están en contacto con alimentos, esto, sin tener en cuenta el resto de los permisos que deberá gestionar. Como solo tiene un poco más de un mes para hacer la gestión, sabe que no llegará a tiempo.
  2. Importar temporariamente por el régimen para transformación: Es una opción interesante porque no necesitará realizar el trámite del INAL que solo es exigible para la importación a consumo, pero deberá inscribirse como usuario del régimen  y también gestionar el ITP. Suponiendo que logra en el tiempo que tiene gestionar este certificado podría importar, pero no llegaría a tramitar el CTIT necesario para exportar.

Es decir, siendo el ITP solo una alternativa viable parcial, no alcanza para solucionar el problema. Dado el objetivo es aumentar las exportaciones podríamos decir que en este caso el régimen fracasa  y no cumple el objetivo principal. Mediante este ejemplo es fácil darse cuenta que se hace necesario revisar algunos procedimientos si verdaderamente se pretende fomentar las exportaciones.

5.3.3. Procesos Permitidos:

Las mercaderías deberán ingresar para ser sometidas a un perfeccionamiento industrial. Siendo esta la condición principal por la cual se autoriza el ingreso de  las mismas, el Decreto. 1330/2004 aclara y define la expresión perfeccionamiento industrial, de la siguiente forma:

…” todo proceso de manufactura que implique una transformación, elaboración, combinación, mezcla; rehabilitación, reparación; montaje o incorporación a conjuntos o aparatos de mayor complejidad tecnológica y/o funcional.”

Los procesos de fraccionamiento no se mencionan expresamente, sin embargo, se contempla la posibilidad de análisis por parte de la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa, a fin de determinar la factibilidad de comprenderlos. También se prevé la consulta para otro tipo de procesos o mejoras no mencionados de manera explícita. (17)

5.3.4. Mercaderías:

Entre las mercaderías comprendidas se encuentran las que desaparecen total o parcialmente en el proceso productivo. También las que constituyen elementos auxiliares para la producción y las que fuesen auxiliares habituales de la práctica comercial, aptas para envasar, contener y acondicionar, siempre que estas últimas se exporten con las respectivas mercaderías. (18)

Aquellos productos cuya importación para consumo exija la intervención de terceros organismos (ej. ANMAT, INAL, SENASA, etc.) también lo estarán en este régimen, excepto que la normativa mencione expresamente que no será necesario.(19)

Podrán quedar excluidas las mercaderías que por su naturaleza desvirtúen el objeto de la importación temporaria. Las exclusiones las determinará la SICPME. (20) Un caso para citar como ejemplo son los porotos de soja que fueron excluidos en abril de 2009, por lo tanto la importación por este régimen ha quedado prohibida.

5.3.5. Aspectos Tributarios:

Tal como corresponde a las destinaciones suspensivas no será exigible el pago de los tributos, pero será necesario presentar garantías equivalentes a los importes dispensados. De esta forma, se resguarda la renta fiscal en caso de que el importador no cumpla con las obligaciones que impone el régimen.

Es muy importante destacar que no está  permitida la aplicación del régimen especial del MERCOSUR, por lo tanto, los tributos a calcular para constituir la garantía serán los correspondientes a extrazona.

En este régimen se exige que en caso de solicitar a posteriori la nacionalización de las mercaderías, además de abonar los tributos correspondientes, se aplique una suma adicional del 2 % mensual con un valor mínimo es del 12 %, actuando esta suma como una especie de castigo por no cumplir con el objetivo principal, además de evitar la especulación financiera. Este valor debe agregarse a las garantías y el cálculo se realiza computando el total del plazo otorgado en el despacho de importación temporal. Por ejemplo, si la destinación temporaria se autoriza por 360 días, al momento de garantizar corresponde adicionar un 24% en concepto de suma adicional, el que resulta de multiplicar 2% x 12 meses.

La normativa no aclara si la suma adicional se debe liquidar en concepto de derechos, multa o intereses. Podría parecer irrelevante la apreciación, pero es determinante para el cálculo de las sumas totales a pagar/garantizar dado que modifica la base imponible de los impuestos. La DGA lo aplica como un derecho adicional, aunque técnicamente al no estar aclarado no parece correcto el procedimiento. Es muy probable que se actúe de esta forma porque el régimen anterior aplicaba una alícuota igual en concepto de derechos, pero en aquel caso lo indicaba el decreto correspondiente, por lo que ahora estaríamos en presencia de cierta desprolijidad por parte de la autoridad. Al calcularse como un derecho adicional, el importe terminará engrosando la base sobre la que se calculan impuestos como IVA y Ganancias, resultando una suma nada despreciable como para pasarla inadvertida.

Cuando se introduce una mercadería cuya importación a consumo está sujeta a una prohibición económica, corresponde agregar una garantía adicional  a las ya mencionadas, por un monto equivalente al 100 % del valor en aduana de las mismas, a fin de evitar las especulaciones y las tentaciones de quedarse con mercaderías que no hubiesen podido ingresar de no ser por este régimen.

En síntesis, los montos a garantizar son:

  • Derechos extrazona
  • Tasa de Estadística
  • Suma adicional ( 2% por la cantidad de meses correspondiente al plazo autorizado) IVA 21 %
  • IVA Adicional
  • Ganancias (alícuota más alta 11 %)

También es probable que sea necesario agregar diferencias de tributos por derechos antidumping o subsidios o impuestos internos si correspondiera por el tipo de mercadería.

5.3.6. Plazos de permanencia:

Se han previsto diferentes plazos de permanencia según el tipo  de mercadería o proceso a realizar y que se detallan a continuación:

 

Concepto
Condiciones Particulares
Plazo
Mercaderías en general
**********************
360 días (21)
Mercaderías para bienes de producción no seriada
Solamente las que figuran en las planillas publicadas como anexo en Decreto 1330/2004
720 días (22)
Mercaderías para usar con programas de entrega y/o de larga ejecución.
Se tendrá en cuenta la complejidad del proceso y características de las mercaderías.(24)
1080 días (23)

 

En todos los casos se podrá pedir a la SICyPyME una prórroga por única vez y por un plazo de hasta 360 días. Para ello es necesario que el importador demuestre las razones que impiden la exportación presentando la solicitud por lo menos 30 días corridos antes del vencimiento original. El no cumplimiento de este último plazo hará caducar el derecho a solicitar la prórroga.

Por otro lado, el decreto 1330/2004 (25) permite una extensión de los plazos originales ya mencionados, previa autorización de SICyPyME, por un único período de hasta 360 días solo si se invocan los siguientes motivos:

  • Desastre natural de carácter catastrófico,
  • Guerra civil o internacional, declarada o no,
  • Revolución, sublevación,
  • Confiscación, expropiación,
  • Emergencia agropecuaria declarada o de incendio u otras razones
  • Prohibición o restricción de importar en el país de destino,
  • Cancelación no imputable al comprador.

Obsérvese, que los dos últimos motivos son de carácter comercial y están relacionados con situaciones que suelen darse muy a menudo. No es poco común que un producto se prohíba por razones sanitarias, ecológicas o que el cliente del exterior se encuentre en una situación financiera que lo haya obligado a renunciar a la compra, casos como la última crisis en Grecia provocan estas situaciones indeseadas e impredecibles y es bueno que se contemple.

Si bien la normativa no aclara la posibilidad de acumular los pedidos de  prórroga por motivos ordinarios y extraordinarios, podemos entender que en tanto se pueda fundamentar a satisfacción de la autoridad de aplicación, no existe impedimento para hacerlo.

En el caso de mercaderías para usar con programas de entrega y/o de larga ejecución, la autoridad de aplicación, podrá otorgar un plazo especial cuya duración coincida con las cláusulas En el caso de mercaderías para usar con programas de entrega y/o de larga ejecución, la autoridad de aplicación, podrá otorgar un plazo especial cuya duración coincida con las cláusulas contractuales (siempre y cuando no exceda un período máximo total incluida la prórroga) de 2160 días contados desde la fecha de libramiento de las mercancías importadas temporariamente. (27)

5.3.7. Aprobación/Denegación de la prórroga:

Antes de autorizar la prórroga la SICyPyME podrá solicitar a la aduana que constate la existencia de las mercaderías, como así también la vigencia de las garantías ya que deberán cubrir un período mayor.

De autorizarse la solicitud con anterioridad al vencimiento de la importación temporal, la SICyPyME, notificará a la aduana para que esta otorgue el nuevo plazo y se compruebe la constitución de las garantías por los montos que surjan de aplicar la extensión del período.

Por el contrario, si fuera denegada la solicitud, se notificará al importador fundamentando los motivos de tal decisión. En estos casos se otorgará al importador un plazo de 20 días hábiles, contados desde la notificación, con el fin de proceder a la reexportación para consumo de las mercaderías involucradas. Si el vencimiento original de la importación temporaria, fuera posterior al de calcular los 20 días mencionados, regirá el correspondiente a la importación temporaria.

Ejemplo:

Plazo vencimiento original IT:   30/10/2010
Fecha denegatoria: 01/09/2010
20 días hábiles de la denegatoria: 29/09/2010
Plazo para reexportar: 30/10/2010

 

5.3.8. Vencimiento de los Plazos:

Durante la vigencia de los plazos el importador puede solicitar autorización para nacionalizar las mercaderías afectadas al régimen. Para ello, es necesario fundamentar el pedido ante la Autoridad de Aplicación quien tomará una decisión al respecto. No se aceptan los pedidos cuando se trata de  mercadería prohibida o que no cumpla con los requisitos solicitados para la aprobación de la importación a consumo.

En caso de aprobarse la solicitud, el importador deberá abonar los tributos vigentes en ese momento, más la suma adicional del 2% mensual (mínimo 12 %) contados desde que se realizó la importación temporal. También corresponde aplicar intervenciones previas, licencias, cupos, controles, autorizaciones y demás requerimientos y/o regulaciones exigibles para el régimen general de importaciones. De no cumplirse con las condiciones mencionadas no será posible hacer la transformación a consumo y será obligatorio reexportar en forma definitiva.

Al vencimiento de los plazos sin que el importador haya solicitado la nacionalización o cumplido con la obligación de reexportar, la Aduana considerará que la mercadería se encuentra “técnicamente importada para consumo”. Este  tratamiento tiene como objetivo la ejecución de la garantía para hacer efectivos los tributos, con independencia del tipo de mercadería (por ejemplo prohibidas) o el lugar donde se encuentren. De esta forma, el pago de los tributos resulta una de las sanciones que afectará al importador sin posibilidad de reclamo. Conjuntamente, se iniciará sumario contencioso para determinar la existencia de un ilícito.

5.3.9. Exportación del Producto Terminado o Perfeccionado

Tal como se ha venido desarrollando el tema, queda claro que la obligación de los importadores consiste en exportar a consumo a terceros países, el producto que se obtenga luego del proceso de perfeccionamiento industrial aprobado.

Las destinaciones de exportación a consumo deberán tramitarse ante la aduana por alguno de los siguientes regímenes:

 

EC03

EXPORTACION PARA CONSUMO CON DIT PARA TRANSFORMACION.

EC04

 

EXPORTACION PARA CONSUMO CON DIT INGRESADO PARA TRANSFORMACION EGRESADO SIN TRANSFORMACION.

EC16

 

EXPORTACION PARA CONSUMO DE RESIDUOS DE IMPORTACION TEMPORARIA PARA TRANSFORMACION.

EG03

 

EXPORTACION PARA CONSUMO CON DIT PARA TRANSFORMACION GRANDES OPERADORES.

EG13

 

EXPORTACION PARA CONSUMO CON DIT PARA TRANSFORMACION GRANDES OPERADORES CON AUTORIZACION.

 

Mencionar los regímenes que deben optarse al momento de hacer la declaración en el sistema Maria es importante, ya que de hacerlo incorrectamente no se podrá hacer la descarga de las unidades ingresadas temporalmente, este es un error que se comete en reiteradas oportunidades.

Las exportaciones se encuentran sujetas al pago de los tributos de exportación vigentes al momento de la oficialización del permiso de embarque (documento aduanero de exportación). Para determinar el valor imponible hay que deducir el valor CIF de los insumos importados temporariamente utilizados en el producto a exportar. Para este cálculo se utilizará la relación insumo/producto terminado, declarada en el CTIT, aprobado e informado por la SICyPyME a la DGA, así como también el valor unitario de los insumos según surge en el despacho de importación temporaria.

Al realizar la declaración de exportación se debe indicar las cantidades utilizadas de cada insumo en correspondencia con las unidades exportadas del producto final. Esto permite demostrar el cumplimiento del régimen, pero también sirve para hacer los cálculos del reintegro y los derechos de exportación.  Dicha manifestación deberá realizarse en el sistema MARIA, a nivel del ítem, en el campo “cancelaciones” con los siguientes datos (27):

  • Número de la destinación suspensiva a ser afectada.
  • Ítem, subítem involucrados con su respectiva cantidad de unidades.

El proceso arriba mencionado es relevante, porque es la forma en que puede probarse que se está cumpliendo con el compromiso de reexportar el insumo temporario. Por tal razón, se recomienda prestar atención a los datos declarados, los que a su vez deberán coincidir en un todo con lo informado en el CTIT. Cualquier error provocará la imposibilidad de cancelar la temporal y acarreará altos costos y problemas legales.

Actualmente es posible verificar la descarga parcial de la importación temporaria hasta su cancelación a través de la página web de la AFIP y mediante la clave fiscal del importador. A continuación se muestra una imagen de consulta a la que se le han cambiado datos y nombres para guardar la confidencialidad de la empresa.

 

 

5.3.10. Algunas novedades normativas

- Transferencia de la mercadería a un tercero:

El régimen prevé la transferencia total o parcial -por única vez- de la mercadería importada temporalmente. Para ello el importador debe acreditar la imposibilidad de cumplir con los compromisos asumidos. Sin embargo, el titular original mantendrá la responsabilidad por las garantías exigidas y presentadas en su momento.

La transferencia se documentará de acuerdo a las normas que regulan la facturación y emisión de comprobantes (28)y teniendo en cuenta que la transferencia de cosas muebles importadas temporariamente no se encuentra gravada por la Ley del IVA. No obstante, las empresas deben contemplar todos los sujetos de gravabilidad que correspondan a la operación.

La solicitud se realiza ante la SICyPyME, acompañada de un informe detallado de las características de la operación, incluyendo los datos que permitan identificar a los beneficiarios. Estos últimos, deberán presentar a su vez, la descripción técnica del proceso productivo que desarrollarán. También deben acreditar la inscripción en el registro de importadores/exportadores de la AFIP y presentar un nuevo CTIT.

La autorización de la transferencia no significa la aprobación de nuevos plazos adicionales a los previstos por la normativa y otorgados al importador original (29) En consecuencia, no podrá especularse con esta opción para intentar un desplazamiento de los vencimientos.

El decreto 1622/2007 flexibilizó la transferencia al permitir que se realice luego de completar el perfeccionamiento industrial. En estos casos el producto transferido deberá ser exportado a consumo luego de ser incorporado a, o conteniendo otra mercadería de exportación. Se exige como condición que las mercaderías objeto de la transferencia preserven su identidad dentro de las que finalmente se reexporten. La exportación la realizará el nuevo titular o cesionario afectando el CTIT original.

Un ejemplo para citar puede ser el de partes que se importan para fabricar un aparato, como puede ser un medidor de tensión, el que luego de producido se transfiere a una empresa que lo coloca en una máquina que terminará exportándose. En el aparato fabricado con los insumos temporarios el medidor de tensión no pierde la identidad, ya que se puede distinguir en el equipo que se exporta. Otro caso puede ser plástico para hacer tambores, los tambores se transfieren a un tercero que los exporta conteniendo anilina.

Reposición de Stock (30):

Aquellos que fueran Usuarios Directos, podrán optar por reponer mercaderías que hubiesen sido importadas a consumo y luego de haber sido objeto de alguno de los procesos autorizados se exportan a consumo bajo la nueva forma. Esto permite que el importador use su stock de mercadería nacionalizada y más tarde la reponga ingresándola al territorio aduanero sin tener que abonar nuevamente los derechos de importación y la tasa de estadística, no estará exenta del pago del resto de los tributos como IVA, ganancias, Ingresos Brutos, etc.

Requisitos:

A fin de gozar estos beneficios deberá cumplirse con una serie de exigencias, entre las se encuentran:

  1. En relación a las Mercaderías: Las mercaderías a reponer deberán ser idénticas, mismo origen y mismo estado que las que se utilizaron para el producto exportado. Deberán estar previamente tipificadas, quiere decir que se debe contar con el CTIT correspondiente.
  2. En relación a los Plazos: El lapso de tiempo que va desde que se importaron a consumo los insumos utilizados y la exportación del producto terminado, no debe superar los 360 días (contados desde el libramiento a plaza hasta el registro de la destinación de exportación de la mercadería procesada).

La reposición de los insumos.

La destinación de importación a consumo a través de la cual se reponen los insumos, debe realizarse dentro de los 180 días contados a partir del registro del permiso de embarque con el que se exportaron los productos manufacturados. Cuando la solicitud de reposición de stock corresponda a más de una exportación para consumo, se tomará como plazo de vencimiento el que surja de aplicar la primera exportación, es decir se tendrá en cuenta el primer vencimiento. De no cumplirse los plazos se pierden todos los beneficios.

Una vez que se haya declarado el despacho de importación de la reposición, el que gozará de los beneficios tributarios mencionados, la mercadería podrá:

  • Procesarse y exportarse dentro de los 180 días del libramiento de la importación para reposición: El usuario deberá solicitar al momento de exportar la adhesión al régimen tal como lo hizo la primera vez solo que en esta oportunidad consignará el nuevo número de despacho y el plazo se reduce de hecho, ya que no será de 360 días sino de 180.
  • Utilizarse en el mercado interno: Esto es así, porque se repone la que ya había sido autorizada para permanecer en plaza

Con un mínimo de (1) un mes antes del vencimiento del beneficio (31) se debe solicitar autorización por escrito para que la aduana apruebe la nueva importación en la que se ingresarán los insumos que se reponen.  Este plazo en particular nos está revelando que la importación no es automática, requiere de un previo control aduanero, por lo tanto es relevante tenerlo en cuenta.

Es posible que la importación a consumo para reposición no contemple la totalidad de los insumos utilizados en la exportación. Significa que se puede reponer en forma parcial, siempre que se deje constancia de las cantidades afectadas y se realice dentro del plazo concedido. Esto no es extraño que ocurra, ya que por cuestiones logísticas, costos, plazos de entrega, etc, las empresas deciden como agrupar los productos que compran a un mismo proveedor o que simplemente son procedentes de un mismo país.

Esquema de plazos a cumplir para la reposición de stock:

 

Aspectos Tributarios- Condiciones:

Para la exportación a consumo en la que se utilizaron los insumos ingresados en forma definitiva:

  • Renunciar al cobro del Draw Back que pudiera corresponder por los insumos importados a consumo, procesados y exportados bajo este régimen.
  • Los derechos de exportación se abonarán por el total del valor sin deducir los importes correspondientes a los insumos afectados a este sistema.
  • No se cobran reintegros por la parte proporcional de los insumos a consumo utilizados.

De la importación a consumo para reposición de stock:

  • No se abonan derechos ni tasa de estadística.
  • Se paga el resto de los tributos: IVA, Ganancias, Ingresos Brutos, Impuestos Internos, según corresponda.

Aspectos Operativos y documentales- Condiciones:

a) Exportación a consumo de las mercaderías procesadas:

Para aprovechar este mecanismo, basta con solicitarlo, al realizar la declaración de exportación de las mercaderías elaboradas con los insumos importados a consumo que la empresa tenía en su stock. Además de los datos habituales es necesario declarar la ventaja “EXPOREPOSTOCK” en el sistema MARIA y así automáticamente se renunciará a la percepción del Draw Back (uno de los requisitos exigidos). En caso de no elegir la opción mencionada pierde la oportunidad de utilizar el beneficio ya que no será posible hacerlo con posterioridad.

Al permiso de embarque se adjunta una declaración jurada con el detalle de los insumos a reponer.

Es importante recordar que para realizar la exportación se deberá contar con el CTIT, que determina la relación insumo producto. Esta condición está indicando que aquel exportador que no haya realizado la inscripción para obtener el permiso de usuario en el registro de importación temporaria y no cuente con el CTIT, no está alcanzado. Por lo tanto, no es una opción para aquellos que nunca han utilizado el régimen de importación temporaria.

b) Importación a Consumo para reponer:

La autoriza la aduana del lugar en la que se realizó el despacho de importación de los insumos que se procesaron para ser exportados.

Para la oficialización de la destinación de importación a consumo es necesario optar por la ventaja "IMPOREPOSTOCK", a nivel de ítem, declarándose el número de autorización por el cual fue concedida la misma. Recordar que con un mínimo de un mes al vencimiento de los plazos (ver esquema de plazos) debía solicitarse permiso por escrito. El mismo formará parte de la documentación complementaria al momento de la destinación.

Utilizando la ventaja mencionada el sistema automáticamente dejará de liquidar los derechos de importación como así también la tasa de estadística. En cambio si corresponde por el sujeto o la naturaleza de las mercaderías,  liquidará el Impuesto al Valor Agregado, percepción de IVA, percepción de Impuesto a las Ganancias e Impuestos Internos, para su efectivo pago.

Nada se aclara en la normativa respecto de cuál será el tratamiento que se dará en caso de que las mercaderías a importar se encuentren sujetas a una licencia no automática de importación u otro requisito de tipo burocrático y restrictivo. Es entendible que las exigencias relacionadas con  seguridad y sanidad deberán cumplirse siempre, aunque tampoco se aclara de manera expresa.

En este régimen se aplican las prohibiciones de todo tipo, entonces si al momento de importar la mercadería a reponer aparece una restricción de este tipo, no podrá cumplirse con la reposición. Este dato justifica tener especial cuidado por los detalles.

Fraccionamiento de los embarques:

Se ha mencionado que los insumos que se reponen pueden llegar en  distintos momentos y cuando eso ocurra la aduana irá controlando que se complete la totalidad dentro del plazo permitido.

También puede ocurrir que un mismo permiso de embarque comprenda más de un despacho de importación a consumo. En ese caso, se deberá declarar a nivel de ítem la parte correspondiente a cada uno de ellos para luego realizar la importación por la reposición con el beneficio por cada uno. Un ejemplo es cuando se usa stock de insumos que fueron importados en distintos momentos con destinaciones diferentes.

Algunas Reflexiones sobre la Reposición de Stock.

Lamentablemente en el momento de la exportación del bien final la parte proporcional de los insumos en cuestión no será tratada como si se hubiese importado temporalmente y este es uno de los aspectos claves de la importación temporaria que no se cumplen.

Podemos afirmar que la reposición de stock actúa solo como una variante al Draw Back por no contemplar la deducción de los valores CIF de los insumos que afectan el cálculo de los derechos de exportación. Por lo tanto, su utilidad es relativa y limitada. Las pocas empresas que lo utilizan ven sus ventajas evitando los problemas burocráticos/administrativos de la importación temporal asegurándose el recupero de los tributos de importación abonados por los insumos. De todas formas, como ya se dijo, solo lo pueden utilizar quienes no tengan problemas financieros y puedan ajustar sus precios de exportación, ya que desde el punto de vista de los costos no es beneficioso en general.

 

 

Notas
  1 Terminología que difundiera el Consejo de "cooperación Aduanera y que se introdujo en nuestro derecho por la Ley 19.890
  2 Las definiciones que se presentan son copia textual de la Res.ANA 1394/97
  3 SIM (Sistema Informático Maria)
  4 Según Código Aduanero: Art.608 - A los fines de este código, las prohibiciones a la Importación y a la Exportación se distinguen: según su finalidad preponderante, en económicas o no económicas; según su alcance, en absolutas o relativas. Art.609 - Son económicas las prohibiciones establecidas con cualquiera de los siguientes fines: asegurar a adecuado ingreso para el trabajo nacional o combatir la desocupación; ejecutar la política monetaria, cambiaria o del Comercio exterior; promover, proteger o conservar las actividades nacionales productivas de bienes o servicios, así como dichos bienes y servicios, los recursos naturales o vegetales; estabilizar los precios internos a niveles convenientes o mantener un volumen de oferta adecuado a las necesidades de abastecimiento del mercado interno; atender las necesidades de las fianzas públicas; proteger los derechos de la propiedad intelectual, industrial o comercial; resguardar la buena fe comercial, a fin de impedir las prácticas que pudieren inducir a error a los consumidores. Art.610 - Son no económicas las prohibiciones establecidas por cualquiera de las razones siguientes: seguridad pública o defensa nacional o defensa de las instituciones políticas del estado; política internacional; seguridad pública o defensa nacional; moral pública y buenas costumbres; salud pública, política alimentaria o sanidad animal o vegetal; protección del patrimonio artístico, histórico, arqueológico o científico; conservación de las especies animales o vegetales. h) (s/Ley 24.611) preservación del ambiente, conservación de los recursos naturales y prevención de la contaminación. Art.611 - Son absolutas las prohibiciones que impiden a todas las personas la Importación o la Exportación de mercadería determinada. Art.612 - Son relativas las prohibiciones a la Importación o a la Exportación cuando prevé, excepciones a favor de una o varias personas.
  5 Art. 1007. CA. Salvo disposiciones en contrario, se computan por días hábiles administrativos los plazos que no excedieren de 30 días y cualquiera fuere su extensión, los de carácter procesal.
  6 Ver Artículo 417 Código Aduanero
  7 De no cumplir con esos requisitos las sanciones previstas están el artículo 954 del código aduanero.
  8 Cabe aclarar que el texto no responde a la definición exacta del Código Aduanero (art. 278) porque se intenta simplificar explicando su significado en el contexto de la operativa y permisos del Sistema Maria. De ajustarse estrictamente a la definición de la Ley esta no se cumpliría para algunos casos operativos.
  9 Res. Gral. AFIP 2420/08
  10 Traslado detallado de mercaderías destinadas después del arribo del medio de transporte
  11 Traslado detallado de mercaderías, a más de un depósito fiscal, destinadas después del arribo del medio de transporte.
  12 Resolución Gral AFIP 1979/2005. Punto 4
  13 Ver art. 419. Código Aduanero
  14 Se suele confundir reembarco con reexportación. El primer término se refiere cuando la mercadería estando en zona primaria sin autorización para ingresar a zona secundaria retorna al exterior. Las causas pueden ser múltiples, por ejemplo: la mercadería no cumple con las especificaciones, era un sobrante a la descarga y hay que enviarlo al lugar correcto, etc. El término reexportación en cambio, se utiliza cuando una mercadería importada temporalmente retorna al exterior.
  15 Nota Externa Nº 54/2006- DGA
  16 Decreto 1330/2006- Artículo 33.
  17 Decreto 1330/2006 art.2do y Res. SIC 392/2006 art 1ero. 
  18 Dec. 1330/2006 art.2do y Res. SIC 392/2006 art 1ero. 
  19 Res. AFIP 2147.Anexo I. Item 5.2.
  20 Dec. 1330/2004.Art. 26.
  21 Artículo 6°. Decreto 1330/2004
  22 Artículo 7°. Decreto 1330/2004
  23 Artículo 3°. Resolución SICyPyME 392/2006
  24 Artículo 3°. Resolución AFIP 2147/2006
  25 Artículo 11.
  26 Res. Conjunta. Ministerio de Industria y Turismo 238/10 y Ministerio de Economía y Finanzas Públicas 397/10- Publicada en Boletín Oficial 28/06/2010.
  27 Resolución AFIP 1796/2004.
  28 Resolución General AFIP 1415/2003
  29 Artículo 7. Resolución 392/2006.
  30 Nota Externa 58/2008 publicada en BDGA 22/10/2008
  31 entiéndase por esto los 180 días que tiene el usuario para reponer los insumos a consumo desde la exportación de la mercadería elaborada,

 

Título: Gestión aduanera de importación
Autor: Adriana Olga Cruz
www.cyta.com.ar/biblioteca/bddoc/bdlibros/ga/index.htm

Esta obra está licenciada bajo
Derechos de propiedad intelectual


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